Las curules afro en Colombia

Las curules afro en Colombia

A partir de la Constitución de 1991, frente a una idea de inclusión democrática propia de los valores de la nueva Carta, se habla de una circunscripción especial que, según el artículo 176 Superior, sería establecida por la ley para asegurar la participación política de los grupos étnicos y las minorías políticas.

Frente a este planteamiento, la ley 70 de 1993, en su artículo 66, definió una circunscripción especial para comunidades negras que asegurara la elección de dos (2) miembros de dichas comunidades en la Cámara de Representantes.

Sin embargo, este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 1996, aduciendo fallas procedimentales en su expedición. Finalmente, la ley 649 de 2001 se encargó de regular correctamente el artículo 176 de la Constitución Política y planteó las reglas bajo las cuales se rige en Colombia la circunscripción especial de las comunidades negras.

Los requisitos generales establecidos en el artículo 177 de la Constitución Nacional para ser Representante a la Cámara son: ser ciudadano en ejercicio y ser mayor de 25 años. Adicionalmente, el artículo tercero de la ley 649 de 2011 prevé que para ser Representante a la Cámara por comunidades negras, se tendrán otros dos requisitos: ser miembro de las Comunidades Negras, y ser avalado por su respectiva comunidad.

Estos requisitos se habían mantenido indemnes por cuatro periodos parlamentarios en donde, como se esperaba, según el espíritu de la norma que busca garantizar la representación de la comunidad afrocolombiana, habían sido electos miembros irrefutables de dicha comunidad:

1994-1998: H. Representantes Zulia Mena y Agustín Valencia.

2002-2006: H. Representantes María Isabel Urrutia y Willington Ortiz

2006-2010: H. Representantes María Isabel Urrutia y Silfredo Morales

2010-2014: H. Representantes Yair Acuña y Heriberto Arrechea

Solo hasta 2014, cuando sorpresivamente resultaron electos María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco, quienes no tenían ningún vinculo notorio con las comunidades negras, se suscitó la discusión sobre la idoneidad de los aspirantes y, con ellos, la idoneidad de los requisitos exigidos a quienes pretenden representar a los afrodescendientes en Colombia.

El análisis de los requisitos refleja un carácter permisivo de la norma. Ello constituiría el origen de la discusión que se ha planteado tras las últimas elecciones. Dos factores llaman la atención para definir la idoneidad de los requisitos:

1. La ley dice que el aspirante deberá pertenecer a la respectiva comunidad que busca representar. Sin embargo, no se precisa el alcance de dicha pertenencia. Si pensamos en el concepto de comunidad negra que trae la ley 70 de 1993, se estaría haciendo referencia “al conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”.

Este concepto, por su especificidad, implicaría también que dicho requisito sería igualmente estricto, e implicaría no solo la existencia obligatoria de una pertenecía étnica y familiar, sino además una pertenencia histórica-geográfica y tradicional. No obstante, es pertinente aceptar que la idea de comunidad afrocolombiana se ha globalizado, excediendo la idea rural planteada inicialmente por la ley 70. Entonces, el punto fundamental al momento de definir la pertenencia a la comunidad afrocolombiana sería poder definir quién es afrocolombiano[1].

Para construir dicho concepto se debe partir obligatoriamente de la previsión legal, en donde se han utilizado los criterios de raza, ascendencia y cultura para definir las características propias de los afrocolombianos. Sin embargo, al lado de estos elementos objetivos subyace un elemento subjetivo, sin el cual no se podría hablar de identidad afrocolombiana; se trata del auto reconocimiento, es decir, el acto de reconocerse miembro de la etnicidad afrocolombiana, compartir sus costumbres y tradiciones y proyectarse como miembro activo de dicha comunidad.

 

Este último factor, por ser fundamental, también ha permitido diversas interpretaciones en torno a su aplicación. Si bien es cierto que las personas que se auto reconozcan miembros de las comunidades afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales, están en capacidad de representar a su comunidad en el Congreso de la Republica, no se puede pasar por alto que este concepto de auto reconocimiento debe corresponder necesariamente con la realidad fáctica. Es decir, no puede auto reconocerse “afro” una persona que efectivamente no pertenezca a una comunidad negra, o raizal o palenquera, por no tener ningún tipo de conexión con ellas (étnica, cultural, histórica, geográfica, activista), solo para acceder a los beneficios que dicha calificación implica.

 

2. El aval debe provenir de la comunidad, esto es, de organizaciones inscritas ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Allí surgen interrogantes adicionales, primero, sobre los requisitos que exige el Ministerio del Interior para realizar la inscripción de dichas organizaciones y, segundo, sobre el criterio que las organizaciones inscritas utilizan para avalar a los candidatos que aspiran a ocupar el escaño destinado a comunidades negras[2].

 

Los requisitos exigidos por el Ministerio del Interior son meramente formales, donde además del formulario debidamente diligenciado y los estatutos, quizá la demanda más importante sea que dentro de los objetivos esté “reivindicar y promover los derechos humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, desde la perspectiva étnica”, y que la asociación tenga al menos (1) un año de haberse conformado.

 

Entonces, la atención debería dirigirse a determinar si estos requisitos son suficientes para verificar la capacidad de las asociaciones que se presentan a sí mismas como representantes de la comunidad afrocolombiana. La intención no es que se haga más gravoso el proceso de formalización de dichas asociaciones, pero sí, al menos, que se verifique en el proceso la idoneidad y seriedad de quienes tendrán como deber administrar muchos de los derechos destinados a la población afrocolombiana.

 

Frente al descontento generalizado por cómo las actuales disposiciones legales permitieron que dos ciudadanos, cuya pertenencia a la comunidad afrocolombiana se encuentra en entredicho, hayan sido electos justamente para representarla, se impone la necesidad de reestructurar los parámetros bajo los cuales se designa a los candidatos a la Cámara de Representantes por comunidades negras actualmente. Se hace necesario que los requisitos para los candidatos se expresen de forma más idónea, como ocurre con los requisitos para la circunscripción especial indígena.

 

Si, para los afrocolombianos, se decide elegir el criterio étnico, se debe especificar cuáles son los componentes de dicha asignación, sean estos de orden racial, cultural o geográfico, o cualquier otro que sea pertinente. Y si se continúa con el criterio institucional, se debe reglamentar el procedimiento mediante el cual las asociaciones otorgan su aval a un determinado candidato, buscando transparencia en un proceso cuyo único fin debería ser el que las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras se vean correctamente representadas en el Congreso de la Republica y, por ello, en la estructura política nacional.

 

En opinión de este estudio, lo ideal sería que el aval de los candidatos tuviera su origen directamente en las comunidades, o en un órgano que represente la voluntad de esas comunidades. De esta manera, la misma comunidad se encargaría de indagar en la idoneidad del aspirante y asegurar de esta forma, no solo el cumplimiento de los requisitos legales y facticos, sino además, que en caso de ser elegido, sea un digno representante de la afrocolombianidad.

 

Por otra parte, una de las principales razones de la baja actividad legislativa de los Representantes a la Cámara por circunscripción especial, precisamente en aquellos temas étnicos que más les competen, es la falta de comunicación con la comunidad. En un escenario ideal, la comunidad afrocolombiana debería hacer parte activa en la construcción de la agenda legislativa y controlar el desempeño de su congresista, mientras que el Representante debería responder a sus obligaciones políticas de cara a sus representados. Es necesario recordar, que el fin mismo de esta curul especial es asegurar la representatividad de las comunidades étnicas, y a ello debería orientarse el esfuerzo legislativo de quien logre ese escaño.

La legislación debe aplicarse en los términos exactos de sus disposiciones mientras se encuentre vigente. Por lo tanto, si se buscan cambios orientados a regular en mejor forma las falencias de fondo y de forma que actualmente tienen a los afrocolombianos sin representación real en la rama legislativa, se necesita voluntad política que lleve a una reforma legislativa. Dicha iniciativa deberá, con la  participación de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, replantear los requisitos necesarios para entrar en la contienda electoral con miras a representar las curules especiales afro en el Congreso de la Republica.

[1] “El término Afrodescendiente se refiere al hecho de tener como antepasados a los africanos capturados, esclavizados y trasplantados a diferentes territorios ajenos a África y por lo mismo ser herederos de sus características físicas y posiblemente las de su cultura; mientras que el concepto de Afrocolombianoencuadra no solamente la ascendencia o el origen, sino también aquellas características culturales, lingüísticas, y territoriales que define a la población que dentro de los límites y bajo las condiciones de Colombia conformó a un grupo étnico determinado. Afrocolombiano es un término global que abarca a otras categorías separadas en su tratamiento legal, como comunidades negras, comunidades raizales y palenqueras, pero que sirve para nominarlos afirmativamente a todos ellos; hecho particularmente útil su tratamiento jurídico en normas y en instituciones”. (Córdoba Curi, 2014)

[2] Para efectos de este documento “comunidades negras”, “comunidades afrocolombianas” y “comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras” son tomados como sinónimos.

 

Nubia Carolina Córdoba Curi

Fundación ACUA

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